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Real Decreto Vigente

Artículo 3. Anticipos de caja fija.

Artículo 3 del Real Decreto 612/1997, de 25 de abril, de desarrollo del artículo 63 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en su redacción dada por la Ley 11/1996, de 27 de diciembre, de Medidas de Disciplina Presupuestaria. · BOE-A-1997-9023

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-04-27.

Texto consolidado

1. Los gastos que se hagan efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija, comprendidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto, podrán aplicarse al presupuesto vigente en el momento de la reposición del anticipo cuando cumplan las exigencias previstas en el artículo 63.2 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, sin necesidad de seguir el procedimiento previsto en el artículo 2 de este Real Decreto, quedando bajo la responsabilidad del Departamento u Organismo correspondiente la constatación del cumplimiento de los requisitos que posibilitan dicha imputación.

2. Podrán imputarse al presupuesto corriente las obligaciones de ejercicios anteriores a satisfacer por el procedimiento especial de pagos a justificar previsto en el artículo 79.2.b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido lugar en territorio extranjero, en los mismos términos previstos en el apartado anterior, salvo lo relativo al régimen de control aplicable a estos pagos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-04-27.

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