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Real Decreto Vigente

Artículo 3. Condiciones del contrato entre Gobiernos.

Artículo 3 del Real Decreto 33/2014, de 24 de enero, por el que se desarrolla el Título II de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios. · BOE-A-2014-876

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-01-30.

Texto consolidado

1. Los contratos entre Gobiernos podrán recoger, entre otros, los siguientes extremos:

a) Objeto del contrato entre Gobiernos. Prestaciones que se solicitan del Ministerio de Defensa.

b) Foro judicial o arbitral competente para resolver las discrepancias entre las partes contratantes.

c) Régimen jurídico al que quedará sometido el contrato.

d) Financiación, garantías y calendario de situación de fondos.

e) Medidas de control y seguimiento del contrato entre Gobiernos. Creación de una Comisión de Seguimiento y establecimiento de sus funciones.

f) Vigencia del contrato.

g) Causas de resolución del contrato.

h) Creación de un Programa de Armamento y Material, en su caso.

i) Creación de Oficina de Programa, si procede, su funcionamiento y liquidación.

j) Creación de una Oficina de Apoyo a lo suministrado al país cliente, si procede, su funcionamiento y liquidación.

k) Reembolso de gastos ocasionados al Ministerio de Defensa.

l) Aspectos financieros y tributarios, de conformidad con la normativa vigente.

m) Todas las condiciones sobre los transportes.

n) Modificaciones del contrato.

o) Propiedad intelectual.

p) Aportaciones de los Gobiernos.

q) Aspectos de seguridad aplicables.

2. En todo caso el contrato deberá recoger necesariamente las letras a), b), c) y d) del apartado 1.

3. En los contratos entre Gobiernos se podrá hacer constar que el Gobierno de España se reserva la facultad de resolución total o parcial del contrato entre Gobiernos por razones de interés público.

4. La existencia de los fondos necesarios para financiar la adquisición de material de defensa por un Gobierno extranjero, en la cuenta que se prevé en el artículo 5, será condición necesaria para la ejecución de los correspondientes contratos con las empresas domiciliadas en territorio nacional.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-01-30.

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