Artículo 3.
Artículo 3 del Real Decreto 303/1991, de 8 de marzo, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las previsiones de la Directiva 88/301/CEE, de 16 de mayo, relativa a la competencia en los mercados de terminales de telecomunicaciones. · BOE-A-1991-6831
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-03-15.
Texto consolidado
Los usuarios que, en la fecha de liberalización a que se refiere el artículo 1.º tuviesen suscritos con «Telefónica de España, Sociedad Anónima», contratos de abono de conformidad con el anterior régimen jurídico, podrán rescindir la relación jurídica existente, previa notificación a «Telefónica de España, Sociedad Anónima».
En este supuesto, dicha Compañía vendrá obligada a suscribir nuevo contrato cuyo objeto quede reducido al suministro del servicio telefónico, en las mismas condiciones en que éste estuviese anteriormente contratado, sin costo alguno para el usuario y sin solución de continuidad en cuanto a la obligatoriedad de prestación del citado servicio.
En cuanto a terminales, el usuario se procurará su propiedad o el derecho de uso y mantenimiento a través del oportuno contrato, sea con «Telefónica de España, Sociedad Anónima», o con terceros, en régimen de libre mercado.