Artículo 3. Moneda en la que se expresan las anotaciones en los libros de contabilidad.
Artículo 3 del Real Decreto 2814/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueban las normas sobre los aspectos contables de la introducción del euro. · BOE-A-1998-29719
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-01-01.
Texto consolidado
1. Durante el período transitorio de introducción del euro, los sujetos contables al anotar en los libros de contabilidad las operaciones realizadas podrán hacerlo expresando los valores en pesetas o en euros, con independencia de que sus cuentas anuales, individuales y consolidadas, se expresen de acuerdo con lo indicado en el artículo 1.
Tomada la opción de anotar las operaciones en euros, circunstancia que se indicará claramente, se aplicará al conjunto de los libros de contabilidad y se mantendrá a lo largo del período transitorio, no pudiéndose modificar dicho criterio, salvo casos excepcionales debidamente justificados en los citados libros.
2. Si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1, las cuentas anuales se expresan en euros y los libros de contabilidad se mantienen en pesetas, se deberán incorporar en el libro de inventarios y cuentas anuales los documentos que las integran en pesetas, indicando en diligencia que en su formulación se han expresado los valores en euros, así como la información requerida en el apartado 3 del artículo 2.
3. Desde el día 1 de enero del año 2002, los sujetos contables, al anotar las operaciones realizadas en los libros de contabilidad, expresarán sus valores exclusivamente en euros.
Más artículos de Real Decreto 2814/1998
- ← Artículo 2. Comparabilidad de la información contenida en las cuentas anuales.
- → Artículo 4. Diferencias de cambio en monedas de Estados participantes.
- Ver la norma completa: Real Decreto 2814/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueban las normas sobre los aspectos contables de la introducción del euro.