Artículo 3. Autorización y registro de los establecimientos de cambio de moneda.
Artículo 3 del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito. · BOE-A-1998-28816
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-02-15.
Texto consolidado
1. Corresponde al Banco de España, previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar el ejercicio de la actividad de cambio de moneda en los establecimientos de cambio previstos en este real decreto. Dicha autorización se otorgará con sometimiento al procedimiento establecido en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En la autorización se especificarán las actividades que podrán realizar los mencionados establecimientos de cambio de moneda.
El Banco de España denegará, mediante resolución motivada, la autorización de un establecimiento de cambio de moneda cuando no se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 de este real decreto. Contra la denegación de la solicitud podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda.
2. La solicitud de autorización se dirigirá al Banco de España y deberá ser resuelta dentro de los tres meses siguientes a su recepción en el Banco de España. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo previsto, la misma se entenderá desestimada a los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Una vez obtenida la autorización y tras su inscripción en el Registro Mercantil, si tal requisito resulta exigible, el Banco de España procederá de forma inmediata a la inscripción del solicitante en el Registro de establecimientos de cambio de moneda, así como a su posterior notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, momento a partir del cual podrá el titular iniciar el ejercicio de su actividad.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito..
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