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Real Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo 3. Paneles de catadores autorizados para la realización del control oficial.

Artículo 3 del Real Decreto 227/2008, de 15 de febrero, por el que se establece la normativa básica referente a los paneles de catadores de aceite de oliva virgen. · BOE-A-2008-4209

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-02-27.

Texto consolidado

1. Los paneles de catadores autorizados para la realización del control oficial que se comunican por España a la Unión Europea deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Cumplir las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 4 y anexo XII del Reglamento (CEE) n.º 2568/91, de la Comisión, de 11 de julio de 1991, y en este real decreto.

b) Poseer la autorización para ello de la comunidad autónoma donde se ubique el panel y, en caso de la determinación de las características organolépticas del aceite de oliva como operación propia de la aplicación del régimen aduanero y arancelario, del órgano competente de la Administración General del Estado. Asimismo, deberá poseer la designación por parte de la autoridad competente para la que vaya a realizar tareas de control oficial.

c) Acreditar el cumplimiento de la norma EN ISO/IEC 17025 de acuerdo con la letra e) del apartado 4 del Artículo 37, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 999/2001, (CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) Nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/ 496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales).

d) Participar en los ensayos de aptitud a los que se hace referencia en el artículo 6 y haber sido calificados como aptos por la autoridad competente en dichos ensayos a tenor de los resultados obtenidos.

2. Las autoridades competentes realizarán cuantas acciones y controles consideren necesarios para evaluar la idoneidad de los referidos paneles de cata autorizados así como la vigencia de su autorización. En particular, realizarán auditorías ad hoc a los paneles de cata para evaluar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este real decreto.

3. Los paneles de catadores autorizados deben estar libres de conflicto de interés y cumplir los principios de imparcialidad y de confidencialidad requeridos. A efectos de este real decreto, se entiende que surge un conflicto de intereses cuando no puede prestarse un servicio imparcial o su objetividad puede verse afectada para realizar la función encomendada o bien se presume que pueda existir falta de independencia en su labor por existir intereses secundarios, bien económicos bien por el hecho de poder manejar información relacionada con la competencia.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2021-02-27.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2021-2980.

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