Artículo 3. Categorías de las canales.
Artículo 3 del Real Decreto 225/2008, de 15 de febrero, por el que se completa la aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado y se regula el registro de los precios de mercado. · BOE-A-2008-4207
Atención: Real Decreto 225/2008 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La clasificación de las canales deberá realizarse por clasificadores autorizados de acuerdo con los criterios establecidos en este real decreto.
2. Todas las canales o medias canales de vacuno pesado a las que se refiere este real decreto, se clasificarán en alguna de las categorías siguientes, de acuerdo con el modelo SEUROP descrito en el anexo I:
a) Categoría A: canales de machos jóvenes sin castrar de menos de dos años.
b) Categoría B: canales de otros machos sin castrar.
c) Categoría C: canales de machos castrados.
d) Categoría D: canales de hembras que hayan parido.
e) Categoría E: canales de otras hembras.
3. Para la identificación de las diferentes categorías podrá emplearse la información disponible en el sistema de identificación y registro de bovinos autorizado por el Real Decreto 1980/1998, de 18 septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, o a la vista de los Documentos de Identificación de Bovinos, DIB, descritos en su artículo 11.
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