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Real Decreto Derogada

Artículo 3. Categorías de las canales.

Artículo 3 del Real Decreto 225/2008, de 15 de febrero, por el que se completa la aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado y se regula el registro de los precios de mercado. · BOE-A-2008-4207

Atención: Real Decreto 225/2008 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. La clasificación de las canales deberá realizarse por clasificadores autorizados de acuerdo con los criterios establecidos en este real decreto.

2. Todas las canales o medias canales de vacuno pesado a las que se refiere este real decreto, se clasificarán en alguna de las categorías siguientes, de acuerdo con el modelo SEUROP descrito en el anexo I:

a) Categoría A: canales de machos jóvenes sin castrar de menos de dos años.

b) Categoría B: canales de otros machos sin castrar.

c) Categoría C: canales de machos castrados.

d) Categoría D: canales de hembras que hayan parido.

e) Categoría E: canales de otras hembras.

3. Para la identificación de las diferentes categorías podrá emplearse la información disponible en el sistema de identificación y registro de bovinos autorizado por el Real Decreto 1980/1998, de 18 septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, o a la vista de los Documentos de Identificación de Bovinos, DIB, descritos en su artículo 11.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2008-03-06.

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