Artículo 3.
Artículo 3 del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos. · BOE-A-1994-25194
Atención: Real Decreto 2042/1994 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Las inspecciones técnicas periódicas podrán efectuarse conjuntamente con cualquiera de las otras inspecciones establecidas en el artículo 5 del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, y en los párrafos a) y b) del apartado 1 de la disposición adicional primera de este Real Decreto, siempre que se efectúen todos los ensayos y comprobaciones establecidos para la inspección periódica.
2. Las inspecciones previstas en el párrafo f) del apartado 1 del artículo 5 del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, podrán ser requeridas siempre que se tenga fundada sospecha de que, por no reunir el vehículo las condiciones técnicas exigibles para permitir su circulación, se pueda poner en peligro la seguridad vial; en estos casos, la inspección se limitará al elemento o conjunto que se suponga defectuoso y no se aplicará tarifa a este servicio si como consecuencia de esta inspección no se apreciaran deficiencias en el vehículo. A petición del interesado, será válida como inspección periódica si se cumple lo previsto en el apartado 1 anterior, devengándose en este caso las tarifas correspondientes.