Artículo 3. Sujetos que actúan en el mercado de producción.
Artículo 3 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica. · BOE-A-1997-27817
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-05-23.
Texto consolidado
1. Tendrán la consideración de sujetos del mercado de producción aquellos que desarrollen actividades destinadas al suministro de energía eléctrica cuando, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, tengan la consideración de productores, autoproductores, agentes externos, distribuidores, comercializadores, consumidores y, de acuerdo con la disposición adicional decimoctava de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, los representantes.
2. Se entiende por consumidores cualificados aquellos cuyo consumo por instalación o por punto de suministro sea igual o superior a la cantidad que temporalmente corresponda, de acuerdo con la disposición transitoria decimotercera de la Ley 54/1997, de 27 de diciembre, del sector eléctrico.
Los titulares de instalaciones de transporte por ferrocarril, incluido el metropolitan, tendrán siempre la consideración de consumidores cualificados.
Para calificar a los autoproductores de consumidores cualificados, se atenderá a su consumo efectivo, teniendo en cuenta tanto la energía suministrada por terceros como la procedente de la producción propia.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico..