Artículo 3. Clasificación de los productores.
Artículo 3 del Real Decreto 1891/2008, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para la autorización y registro de los productores de semillas y plantas de vivero y su inclusión en el Registro nacional de productores. · BOE-A-2008-19731
Atención: Real Decreto 1891/2008 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los productores se clasifican según la especie o el grupo de especies para el que ha sido autorizado, de acuerdo con lo establecido en el anexo y, si el reglamento técnico de la especie así lo contempla, se podrán clasificar en categorías de acuerdo con lo siguiente:
a) Productor obtentor, son los que producen material parental o inicial de las variedades o clones obtenidas por ellos o de las que son causahabientes, previo trabajo de selección, y cuyo destino sea su multiplicación. Pueden producir asimismo semillas y plantas de vivero de base y, en su caso, de prebase.
b) Productor seleccionador, son los que producen semilla o plantas de vivero de categoría inicial, base, o en su caso, de prebase. Esta producción la pueden realizar por sí mismos o por agrupación o convenio con otros productores. Asimismo pueden producir semillas y plantas de vivero de las restantes categorías.
c) Productor multiplicador, son los que producen:
1.º Semillas o plantas de vivero de categoría certificada como resultado de la multiplicación de semillas o plantas de vivero de base o, en su caso, de semillas certificadas.
2.º Para las especies en que los reglamentos técnicos admitan tres categorías de semillas certificadas, estos productores únicamente podrán producir semillas de las dos últimas categorías.
3.º Semillas o plantas de vivero de categorías estándar, CAC (conformitas agraria comunitatis) o comercial si estas categorías existen para la especie.
d) Productor de semillas de variedades de conservación y variedades desarrolladas para su cultivo en condiciones determinadas.
Téngase en cuenta que el último párrafo 1.d), añadido por la disposición final 2 del Real Decreto 429/2020, de 3 de marzo Ref. BOE-A-2020-4915#df-2-, entra en vigor el 11 de junio de 2020 según establece su disposición final 9.
2. Los reglamentos técnicos correspondientes indicarán las categorías de productores admitidas en las especies reguladas, y en su caso, podrán establecer limitaciones suplementarias a las señaladas en el punto 1 o establecer otras categorías de productores.
3. Un mismo productor sólo puede estar registrado simultáneamente, para una misma especie, como obtentor y como seleccionador.#df-2
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 429/2020, de 3 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre acceso a los recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación y a los cultivados para utilización con otros fines, y se modifican diversos reales decretos en materia de productos vegetales..
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