Artículo 3.
Artículo 3 del Real Decreto 1645/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas. · BOE-A-1981-17671
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-07-16.
Texto consolidado
Será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de agente y comisionista de aduanas la incorporación al Colegio Oficial correspondiente al domicilio profesional único o principal.
Los agentes y comisionistas de aduanas que pretendan ejercer en un territorio diferente al de colegiación deberán comunicar, a través del colegio al que pertenezcan, a los colegios distintos al de su inscripción, las actuaciones que vayan a realizar en sus respectivas demarcaciones a fin de quedar sujetos a las competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria propias de cada uno de los colegios, así como a las condiciones económicas que en cada supuesto pueden establecerse y que, en todo caso, responderán al coste real de los efectivos servicios prestados por los indicados colegios.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1999-14065.