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Real Decreto Vigente

Artículo 3. Distintivos y armamento.

Artículo 3 del Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre, de desarrollo y aplicación de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía. · BOE-A-1995-22322

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-10-13.

Texto consolidado

1. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía al pasar a la situación de segunda actividad harán entrega del carné profesional de activo y de la placa emblema; simultáneamente se les dotará del carné identificativo profesional ajustado al modelo aprobado al efecto.

2. Al pasar a la situación de segunda actividad sin destino, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía podrán continuar en la tenencia y uso del arma reglamentaria, previa concesión por el Director general de la Policía de la correspondiente licencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117.6 del vigente Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero. El documento de identidad profesional que posean tendrá, en su caso, la consideración de dicha licencia.

No obstante, el Director general de la Policía podrá acordar en cualquier momento, la retirada de las armas y distintivos profesionales, salvo el carné de identidad profesional, a aquellos funcionarios para los que, por sus condiciones psíquicas o físicas, la posesión y uso de armas represente un riesgo propio o ajeno.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-10-13.

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