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Real Decreto Derogada

Artículo 3.

Artículo 3 del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores. · BOE-A-1997-20731

Atención: Real Decreto 1314/1997 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Los ascensores objeto del presente Real Decreto solamente podrán comercializarse y ponerse en servicio cuando, estando instalados y mantenidos adecuadamente y siendo utilizados para el fin previsto, no presenten riesgo para la seguridad o la salud de las personas y, en su caso, la seguridad de los bienes.

2. Los componentes de seguridad a los que se aplica el presente Real Decreto solamente podrán comercializarse o ser puestos en servicio si los ascensores en los que esté prevista su instalación, estando instalados y mantenidos adecuadamente y siendo utilizados para el fin previsto, no presentan riesgo para la seguridad o la salud de las personas y, en su caso, de la seguridad de los bienes.

3. En casos especiales, tales como en ferias, exposiciones y demostraciones, se permitirá que se presenten ascensores o componentes de seguridad que no cumplan las disposiciones vigentes relativas a los mismos, siempre que se indique tal circunstancia mediante un cartel bien visible, que indique claramente su no conformidad y la imposibilidad de adquirir dichos ascensores o componentes de seguridad antes de que el instalador del ascensor o el fabricante de los componentes de seguridad –o el representante de este último legalmente establecido en la Comunidad Europea– los hayan adaptado a tales disposiciones. Cuando se realice alguna demostración práctica de los mencionados ascensores o componentes de seguridad, deberán adoptarse las medidas de seguridad adecuadas para garantizar la protección de las personas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-10-01.

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