Artículo 3. Relación de operadores principales.
Artículo 3 del Real Decreto 1232/2001, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento de autorización previsto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios. · BOE-A-2001-21877
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-11-24.
Texto consolidado
1. La Comisión Nacional de Energía y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerán y harán pública, anualmente, la relación de los operadores que se consideren principales en los mercados o sectores referidos en el artículo 34.dos del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio. Dicha relación podrá ser modificada, en cualquier momento, durante el transcurso del año.
2. En el plazo de un mes desde la publicación de la relación de operadores principales a que hace referencia el apartado anterior, las personas físicas o jurídicas que incurran en las prohibiciones establecidas en el apartado uno del Real Decreto-ley 6/2000, deberán comunicar a la Comisión Nacional de Energía o a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la sociedad respecto de la cual se pretenda ejercer los derechos de voto o designar miembros del órgano de administración sin restricción alguna.
3. En todo caso, la Comisión Nacional de Energía y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrán requerir a las personas que pudieran hallarse incursos en alguna de las prohibiciones establecidas en el apartado uno del artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, para que aporten la documentación e información necesarias en orden a determinar la concurrencia de las citadas prohibiciones.
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