Artículo 3. Contenidos máximos de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono de los cigarrillos.
Artículo 3 del Real Decreto 1079/2002, de 18 de octubre, por el que se regulan los contenidos máximos de nicotina, alquitrán y monóxido de carbono de los cigarrillos, el etiquetado de los productos del tabaco, así como las medidas relativas a ingredientes y denominaciones de los productos del tabaco. · BOE-A-2002-20273
Atención: Real Decreto 1079/2002 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. A partir del 1 de enero de 2004, los cigarrillos despachados a libre práctica, comercializados o fabricados en España, no podrán tener contenidos superiores a:
a) 10 miligramos de alquitrán por cigarrillo,
b) 1 miligramo de nicotina por cigarrillo,
c) 10 miligramos de monóxido de carbono por cigarrillo.
2. Para los cigarrillos producidos en España, pero exportados fuera de la Comunidad Europea, los límites en los contenidos previstos en este artículo se aplicarán a partir del 1 de enero de 2007.
Más artículos de Real Decreto 1079/2002
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- Ver la norma completa: Real Decreto 1079/2002, de 18 de octubre, por el que se regulan los contenidos máximos de nicotina, alquitrán y monóxido de carbono de los cigarrillos, el etiquetado de los productos del tabaco, así como las medidas relativas a ingredientes y denominaciones de los productos del tabaco.