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Real Decreto Vigente 4 redacciones

Artículo 3. Espacios mínimos en las explotaciones de terneros, plazos de cumplimiento y excepciones.

Artículo 3 del Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros. · BOE-A-1994-15800

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-03-09.

Texto consolidado

1. A partir del 1 de enero de 1994, y durante un período transitorio de cuatro años, todas las explotaciones de nueva construcción o reconstruidas y/o puestas en funcionamiento por vez primera después de esta fecha deben cumplir, al menos, los requisitos siguientes:

a) Cuando los terneros estén alojados en grupo, deberán disponer de un espacio libre suficiente para que puedan darse la vuelta y acostarse sin dificultad y de 1,5 metros cuadrados, por lo menos, para cada ternero de 150 kilogramos de peso vivo.

b) Cuando los terneros estén alojados en recintos individuales o atados en establos, dichos recintos o establos deberán tener tabiques calados y su anchura no podrá ser inferior bien a 90 centímetros, más o menos el 10 por 100, o bien 0,80 veces su alzada.

2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a las explotaciones de menos de seis terneros.

3. A partir del 1 de enero de 1998, se aplicarán a todas las explotaciones de nueva construcción o reconstruidas y a todas aquellas que entren en funcionamiento por primera vez después de esa fecha las siguientes disposiciones:

a) No se mantendrá encerrado a ningún ternero de más de ocho semanas de edad en recintos individuales, a menos que un veterinario haya certificado que su salud o comportamiento requiere que se le aísle para que pueda recibir un tratamiento. La anchura del recinto individual de un ternero deberá ser, por lo menos, igual a la altura del animal en la cruz estando de pie y su longitud deberá ser, por lo menos, igual a la longitud del ternero medida desde la punta de la nariz hasta el extremo caudal del isquion y multiplicada por 1,1.

Ningún alojamiento individual para terneros, con excepción de aquellos en que se aísle a los animales enfermos, deberá disponer de muros sólidos, sino de tabiques perforados que permitan un contacto visual y táctil directo entre los terneros.

b) En el caso de los terneros criados en grupo, el espacio libre de que disponga cada animal deberá ser igual, por lo menos, a 1,5 metros cuadrados para cada ternero de peso vivo inferior a 150 kilogramos, y, al menos, de 1,7 metros cuadrados para cada ternero de un peso en vivo igual o superior a 150 kilogramos pero inferior a 220 kilogramos, y, al menos, de 1,8 metros cuadrados para cada ternero de un peso en vivo igual o superior a 220 kilogramos.

No obstante, las disposiciones del punto a) del presente apartado no se aplicarán:

1.º A las explotaciones con menos de seis terneros.

2.º A los terneros mantenidos con sus madres para su amamantamiento.

A partir del 31 de diciembre de 2006, las disposiciones que anteceden se aplicarán a todas las explotaciones.

4. El período de uso de las instalaciones construidas:

a) Antes del 1 de enero de 1994 y que no cumplan los requisitos del apartado 1, lo determinará la autoridad competente, con arreglo a los resultados de las inspecciones contempladas en el apartado 1 del artículo 5 y en ningún caso excederá del 31 de diciembre del año 2003.

b) (Suprimida)#df

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2023-03-09.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo, por el que se establecen disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea sobre controles oficiales en materia de bienestar animal, y se modifican varios reales decretos..

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