Artículo 3. Obligaciones de información y confidencialidad de la Autoridad Nacional Designada.
Artículo 3 del Real Decreto 1031/2007, de 20 de julio, por el que se desarrolla el marco de participación en los mecanismos de flexibilidad del Protocolo de Kioto. · BOE-A-2007-14053
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-07-22.
Texto consolidado
1. La Autoridad Nacional Designada, en el ejercicio de sus funciones, garantizará la confidencialidad de los datos aportados en relación con los proyectos sometidos a su consideración hasta la emisión del informe de participación voluntaria. Una vez emitido el informe de participación voluntaria, la Autoridad Nacional Designada podrá hacer público dicho informe, junto con una breve ficha descriptiva del proyecto en cuestión, manteniendo la confidencialidad de aquella parte de la información que el promotor o participante en dicho proyecto haya suministrado a la administración, respecto de la cual, le haya indicado previamente su carácter confidencial.
2. La Secretaría de la Autoridad Nacional Designada elaborará una base de datos, accesible al público, que recogerá información relevante sobre los proyectos que hayan obtenido el informe de participación voluntaria y hará pública una nota resumen de los aspectos más relevantes de las reuniones que celebre.
3. La Autoridad Nacional Designada y el Registro Nacional de Derechos de Emisión (RENADE) harán pública y actualizarán periódicamente la información relativa a URE, RCE, UCA y UDA, en los plazos y con las condiciones recogidas en la normativa comunitaria y nacional.
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