Artículo 3. Definición del servicio de interrumpibilidad.
Artículo 3 de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción. · BOE-A-2007-14798
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-08-04.
Texto consolidado
1. El servicio de interrumpibilidad de un consumidor que sea proveedor de este servicio consiste en reducir la potencia activa demandada hasta el valor de la potencia residual requerida, en respuesta a una orden de reducción de potencia dada por el Operador del Sistema en los términos establecidos en la presente orden y en el contrato que se formalice entre éste y aquél.
2. El servicio de interrumpibilidad será gestionado por el Operador del Sistema.
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