Artículo 3. Infraestructuras ferroviarias especializadas.
Artículo 3 de la Orden FOM/897/2005, de 7 de abril, relativa a la declaración sobre la red y al procedimiento de adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria. · BOE-A-2005-5754
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-06-16.
Texto consolidado
1. En caso de que existan líneas alternativas adecuadas, el administrador de infraestructuras ferroviarias, tras consultar con las partes interesadas, podrá declarar especializada para la prestación de determinado tipo de servicios una infraestructura ferroviaria concreta.
2. La especialización de una infraestructura ferroviaria no impedirá su utilización para la prestación de otros servicios si existe capacidad y el material rodante reúne las características técnicas necesarias para el uso de la infraestructura.
3. Las infraestructuras ferroviarias especializadas se incluirán en la declaración sobre la red.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2018-8016.