Artículo 3. Finalidad de las operaciones con instrumentos financieros derivados.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-04-03.
Texto consolidado
En función del tipo de instrumento financiero derivado, las IIC podrán operar con las finalidades siguientes:
a) En operaciones con instrumentos financieros derivados no sofisticados o con valores o instrumentos financieros que incluyan un derivado implícito no sofisticado, con la finalidad de asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en toda o parte de la cartera, o bien como inversión para su gestión más eficaz.
b) En operaciones con instrumentos financieros derivados sofisticados, con la finalidad de asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en toda o parte de la cartera, o bien como inversión para su gestión más eficaz; en este caso, siempre que se trate de operaciones con valores o instrumentos financieros que incluyan un derivado implícito sofisticado que garanticen el principal, o bien que se efectúen en el marco de una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad.
c) En operaciones con instrumentos financieros derivados sofisticados, con la finalidad de inversión siempre que se negocien en un mercado para el que se difunda un precio de mercado diario obtenido a partir de las operaciones de compraventa realizadas por terceros.
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