Artículo 3. Cálculo de la calificación de acceso a la universidad.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-06-01.
Texto consolidado
1. El cálculo de la calificación de acceso a la universidad se realizará a partir de los mínimos y máximos aprobatorios de las escalas de calificación de cada sistema educativo y de acuerdo con los criterios y requisitos que para cada sistema se especifican en el anexo I.
2. La determinación de esta calificación se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) La calificación que venga otorgada con el título, diploma, certificado o prueba que constituya el requisito académico de acceso a la universidad en el sistema educativo de origen.
b) Cuando el título, diploma, certificado o prueba que constituya el requisito académico de acceso a la universidad en el sistema educativo de origen dé lugar a la obtención de varias calificaciones, la media de todas ellas será la que se tome para obtener la calificación de acceso a la universidad española.
c) Cuando el título, diploma, certificado o prueba que constituya el requisito académico de acceso a la universidad en el sistema educativo de origen no incluya una calificación, se tendrá en cuenta la nota media de los dos últimos cursos de la educación secundaria de los estudios que permitan el acceso a la universidad en el sistema educativo de origen. En el caso de no aportarse las certificaciones académicas necesarias para el cálculo, se asignará una calificación de acceso de 5 puntos.
3. En la determinación de la calificación de acceso a la universidad, las calificaciones a las que se refiere este artículo deberán ser convertidas, de acuerdo con lo establecido en el anexo II, a la escala utilizada en el sistema educativo español, dando lugar a una calificación que vendrá expresada con tres cifras decimales, redondeada a la milésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior. Cuando las calificaciones obtenidas en el sistema educativo de origen estén expresadas en una escala distinta de la recogida en el anexo II, la conversión se realizará mediante la aplicación de las instrucciones para el cálculo de la nota media establecidas en la normativa vigente en materia de convalidaciones y homologaciones. En el caso de que no pudieran aplicarse dichas instrucciones, para el cálculo de la calificación de acceso se exigirá a la persona interesada que aporte la escala utilizada en el sistema educativo de origen con el siguiente detalle:
a) Calificación mínima y máxima de la escala utilizada.
b) Calificación que constituye el mínimo aprobatorio.
c) En el supuesto de calificaciones numéricas se indicará si se utilizan decimales y, de ser así, cuántos.
d) En caso de calificaciones literales, habrán de relacionarse todas.
4. La calificación obtenida en aplicación del cálculo previsto en este artículo tendrá validez indefinida para el acceso a las distintas enseñanzas universitarias oficiales de Grado, excepto cuando los requisitos académicos acreditados tuvieran una validez determinada en el sistema educativo de origen, en cuyo caso la calificación de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado tendrá una duración coincidente con la establecida en el sistema educativo de origen.
Más artículos de Orden EFD/550/2025
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- → Artículo 4. Acreditación de la calificación de acceso.
- Ver la norma completa: Orden EFD/550/2025, de 26 de mayo, por la que se regula la equivalencia de calificaciones que se utilizará para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado del alumnado procedente de sistemas educativos extranjeros al que resulta de aplicación la exención de la prueba de acceso prevista en la disposición adicional trigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.