Artículo 3. Censo Unificado de Palangre de Superficie.
Artículo 3 de la Orden AAA/658/2014, de 22 de abril, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias. · BOE-A-2014-4514
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-11-04.
Texto consolidado
1. Mediante la presente orden se regula el Censo Unificado de Palangre de Superficie (CUPS), que contiene la lista de buques autorizados a ejercer la pesca con este arte.
2. La Secretaría General de Pesca mantendrá actualizado y publicará cada año el CUPS en el «Boletín Oficial del Estado» y en la página Web del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, sin prejuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera de la presente orden.
3. El CUPS se compone de una lista de buques ordenados alfabéticamente en la cual se indican las zonas de pesca para las que disponga de derecho de acceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.
Excepcionalmente y mientras duren las restricciones de capacidad en el Mediterráneo establecidas por las Organizaciones Regionales de Pesca competentes, tan solo podrán operar en la zona 1 prevista en el artículo 2 los buques que hubieran dispuesto de cuota en el reparto establecido por el artículo 21 y el anexo III. Los demás buques que tuvieran previamente el derecho de acceso a la zona 1 y no se incluyan entre los previstos en el anexo III tendrán su derecho de acceso en suspenso hasta que se recupere completamente la especie en aguas del Mediterráneo o se modifiquen las limitaciones de acceso al amparo de las recomendaciones de la Comisión Internacional de Conservación del Atún Atlántico (CICAA).
4. Asimismo, en el listado figurará en forma de porcentaje al lado de cada buque la asignación que corresponda de las posibilidades de pesca asignadas a España de las especies sometidas a totales admisibles de capturas (TAC) para aquellas zonas donde se haya establecido un reparto individualizado.
5. Los buques incluidos en el CUPS deberán disponer de un permiso temporal de pesca para el ejercicio de la pesquería, que será emitido de acuerdo con el artículo 6.
Los buques con derecho de acceso a la zona 1 y con cuota para la pesca dirigida al pez espada, deberán contar asimismo con un permiso específico para esta pesquería tal y como recoge la Recomendación de la CICAA 16/05 y el artículo 25 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. El citado permiso especial de pesca podrá ser combinado para pez espada y atún rojo para aquellos buques que, perteneciendo al CUPS, pertenezcan también al censo especifico del atún rojo establecido por la Orden APM/264/2017, de 23 de marzo, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo, pudiendo dirigir su pesquería de forma conjunta a ambas especies.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2017-12614.