Artículo 3. Artes de pesca autorizados en el caladero nacional de Canarias.
Artículo 3 de la Orden AAA/2536/2015, de 30 de noviembre, por la que se regulan las artes y modalidades de pesca marítima y se establece un plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional Canario. · BOE-A-2015-13003
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-04-29.
Texto consolidado
1. Sin perjuicio de lo establecido en el punto tercero del artículo 1, las modalidades autorizadas en el caladero nacional de Canarias serán:
a) Artes menores, que incluirán las siguientes artes de pesca: aparejos de anzuelo (línea de mano, línea o amaño para pesca del alto, caña, puyón, palangre de fondo, palangre de media agua, curricán o currica), artes de trampa (nasas y tambor para morenas), artes de izada (pandorga, gueldera o tarralla), artes de enmalle (trasmallo y cazonal), artes de cerco (sardinal o traíña, chichorro de aire o hamaca y salemera) y vara de peto.
El uso de artes menores será polivalente para las embarcaciones incluidas en el censo de artes menores, pudiendo llevar a bordo simultáneamente y ejercer la actividad con varios artes o aparejos de los autorizados en esta orden. Las embarcaciones con una eslora total mayor de 15 metros tendrán una limitación a la utilización simultánea de las artes de cerco, cañas, liñas para túnidos y palangre, pudiendo sólo llevar a bordo uno de estos tipos de artes y/o aparejos al día, excepto cuando capturen cebo vivo para la captura de túnidos para lo que podrán llevar a bordo simultáneamente cañas y arte de cerco. El titular de la embarcación deberá comunicar previamente el arte de pesca que vaya a utilizarse al Área Funcional de Agricultura y Pesca de la Delegación del Gobierno en Canarias, que podrá llevar a cabo las ulteriores comprobaciones que se estimen necesarias.
b) Atuneros cañeros que se dedican exclusivamente a esta actividad. Podrán utilizar cañas y liñas con cebo vivo para túnidos y artes de cerco para la captura de carnada.
2. Se prohíbe la tenencia a bordo de cualquier arte, aparejo o útil de pesca diferente de los enumerados en este artículo para cada modalidad o de los que pueda autorizarse por la normativa autonómica.
Redactado el apartado 1.a) conforme a la corrección de errores publicada por Orden AAA/63/2016, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2016-821.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2023-10287.
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