Artículo 3.
Artículo 3 de la Ley 8/1990, de 28 de diciembre, de Aguas Minerales y Termales de Castilla-La Mancha. · BOE-A-1991-4003
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-01-22.
Texto consolidado
1. La declaración de la condición de mineral de unas aguas determinadas será requisito previo para la concesión de su aprovechamiento como tales, pudiendo acordarse de oficio o a solicitud de cualquier persona que reúna las condiciones establecidas en el Título VIII de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, modificada en este Título por Real Decreto Legislativo 1303/1986, de 28 de junio.
2. En el expediente para la declaración de la condición de mineral o termal de unas aguas, se oirá al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a los efectos previstos en el artículo 1.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, de 11 de abril de 1986.