Artículo 2.
Artículo 2 de la Ley 8/1990, de 28 de diciembre, de Aguas Minerales y Termales de Castilla-La Mancha. · BOE-A-1991-4003
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-01-22.
Texto consolidado
A los efectos de la presente Ley, las aguas minerales se clasifican en:
a) Aguas minero-medicinales: son aguas superficiales o subterráneas alumbradas natural o artificialmente, que por su composición y, en su caso, por su temperatura, poseen propiedades terapéuticas susceptibles de ser utilizadas en establecimientos balnearios emplazados en el área de emergencia o como agua de bebidas envasadas.
b) Aguas minerales naturales: son aguas subterráneas alumbradas natural o artificialmente, cuyo contenido en minerales, oligoelementos y otros componentes, así como su pureza bacteriológica, producen en el organismo efectos favorables complementarios de las funciones fisiológicas, sin poseer necesariamente propiedades terapéuticas.
c) Aguas de manantial: son aguas subterráneas alumbradas natural o artificialmente, cuyo contenido en minerales, oligoelementos y otros componentes, cumplen las normas de potabilidad vigentes y que, por su pureza bacteriológica natural, son susceptibles de utilización como aguas de bebida envasadas.
d) Aguas minero-industriales: son aguas superficiales o subterráneas alumbradas natural o artificialmente, cuyo elevado contenido en determinados elementos o sustancias minerales permiten un aprovechamiento industrial para obtención de los mismos.
e) Aguas termales: son aguas subterráneas alumbradas natural o artificialmente, cuya temperatura de surgencia es superior en 4 ºC en la media anual del lugar de emergencia, susceptible de aprovechamiento energético siempre que la producción calorífica máxima sea inferior a 500 termias por hora.