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Ley Vigente

Artículo 3.

Artículo 3 de la Ley 8/1986, de 6 de mayo, del Servicio Andaluz de Salud. · BOE-A-1986-12914

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1986-05-30.

Texto consolidado

1. El Servicio Andaluz de Salud desarrollará las funciones y competencias que la presente Ley le atribuye, bajo la dirección, vigilancia y tutela de la Consejería de Salud y Consumo, a cuyas normas e instrucciones ajustará su actuación.

2. En todo caso, corresponde a la Consejería de Salud y Consumo:

a) La fijación de las directrices y los criterios generales de la política de salud en Andalucía.

b) El establecimiento de los criterios generales para la asignación de recursos entre los diferentes programas y demarcaciones territoriales.

c) La planificación de la investigación y la docencia en el ámbito de sus competencias, así como la orientación y control técnico de la Escuela Andaluza de Salud Pública.

d) Los aspectos generales de la ordenación profesional.

e) La aprobación del proyecto de Mapa Sanitario General de Andalucía.

f) La aprobación de los Planes de Salud de las Áreas de Salud y, en su caso, de los distritos de atención primaria.

g) La inspección del Servicio Andaluz de Salud, sin perjuicio de las funciones que correspondan a la Inspección General de Servicios y las que se atribuyen al Director Gerente en el artículo 6.º de esta Ley.

h) La elaboración del Reglamento del Organismo, para su elevación al Consejo de Gobierno.

i) El nombramiento y remoción, o, en su caso, la propuesta al Consejo de Gobierno, de los titulares de los órganos directivos del Organismo.

j) La política general de relaciones con otras Administraciones Públicas, entidades públicas y privadas, sindicatos, organizaciones empresariales profesionales o científicas y medios de comunicación social, en el ámbito de sus competencias.

k) El fomento de la participación y vertebración comunitarias, así como la tutela de los usuarios.

l) La elaboración del anteproyecto de gastos e ingresos del Servicio Andaluz de Salud para su remisión a la Consejería de Hacienda, en los términos previstos en el artículo 34 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

m) La aprobación de la memoria anual de actuación del Servicio Andaluz de Salud para su elevación al Consejo de Gobierno.

n) El catálogo y registro de Centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad Autónoma.

ñ) Los registros sanitarios obligatorios de cualquier tipo de instalaciones, establecimientos, actividades, servicios o artículos directa o indirectamente relacionados con cualquier uso y consumo humano.

o) El registro de asociaciones científicas de carácter sanitario de Andalucía, así como de las asociaciones de ayuda mutua y autocuidado, cuyos objetivos se relacionen con la Salud, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Consejería de Gobernación respecto al Registro General de Asociaciones.

p) La aprobación de la estructura básica del sistema de información sanitaria de Andalucía.

q) El nombramiento o remoción de los Directores de hospitales y Centros asistenciales, en la forma que reglamentariamente se determine.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1986-05-30.

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