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Ley Vigente

Artículo 3. Definiciones.

Artículo 3 de la Ley 7/2020, de 13 de noviembre, para la transformación digital del sistema financiero. · BOE-A-2020-14205

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-11-15.

Texto consolidado

A efectos de lo previsto en esta Ley se entenderá por:

a) «Autoridad competente»: La Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, las autoridades supervisoras y cualquier otra autoridad que conforme a la legislación vigente tenga atribuidas competencias específicas sobre la actividad financiera.

b) «Autoridad supervisora»: La autoridad financiera nacional con funciones supervisoras competente por razón de la materia, ya sea el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores o la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores y el artículo 7 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

c) «Comisión de coordinación»: La Comisión integrada por las autoridades competentes que tiene como competencia la coordinación de las actuaciones en aplicación de esta Ley conforme a lo previsto en el artículo 23.

d) «Espacio controlado de pruebas»: El entorno controlado y delimitado de pruebas regulado por el Título II de esta Ley y por los correspondientes protocolos que amparan la realización de una o varias pruebas de innovación financiera de base tecnológica aplicable en el sistema financiero, incluidas en un proyecto piloto.

e) «Innovación de base tecnológica aplicable en el sistema financiero»: Aquella actuación o conjunto de actuaciones que, mediante el uso de la tecnología, pueda dar lugar a nuevas aplicaciones, procesos, productos o modelos de negocio con incidencia sobre los mercados financieros, la prestación de servicios financieros y complementarios o el desempeño de las funciones públicas en el ámbito financiero.

f) «Monitor»: Cada una de las personas designadas por las autoridades supervisoras entre su personal para el seguimiento de cada proyecto o de alguna de las pruebas. En ningún caso, asumirá responsabilidad por el incumplimiento por parte del promotor de sus obligaciones legales o contractuales.

g) «Participante»: Cada uno de los usuarios que, después de haber firmado el documento informativo único previsto en esta Ley, decidan participar en una o varias de las pruebas.

h) «Promotor»: Cualquier persona física o jurídica que, individual o conjuntamente con otras, solicite la iniciación de un proyecto piloto propio conforme a lo previsto en esta Ley, incluidas empresas tecnológicas, entidades financieras, administradores de crédito, asociaciones representativas de intereses, centros públicos o privados de investigación y cualquier otro interesado.

i) «Protocolo»: Documento en el que se incluyen los términos en los que se realizarán las pruebas. Se suscribirá por el promotor y la autoridad o autoridades supervisoras que resulten competentes por razón de la materia del proyecto.

j) «Proyecto piloto»: Innovación de base tecnológica sobre la que se realizarán un conjunto de pruebas experimentales amparadas por lo previsto en esta Ley y sujetas al seguimiento por parte de las autoridades supervisoras. En ningún caso, supondrá la prestación de servicios con carácter profesional y habitual, ni tendrá carácter indefinido.

k) «Prueba»: Cada uno de los ensayos de alcance limitado que se realicen, con o sin participantes, dentro de un proyecto piloto.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2020-11-15.

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