Artículo 3. Competencia para la revisión de actos administrativos.
Artículo 3 de la Ley 6/2001, de 29 de junio, de adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. · BOE-A-2001-14560
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-07-13.
Texto consolidado
1. Serán competentes para resolver los procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos nulos, declarar la lesividad de los anulables y revocar los de gravamen o desfavorables:
a) El Consello de la Xunta respecto a sus propios actos o los actos de sus comisiones delegadas.
b) Los conselleiros respecto a sus propios actos y los dictados por órganos dependientes de los mismos, así como a los actos de los órganos superiores de gobierno de los organismos autónomos y entes de derecho público que tengan adscritos, salvo que en la respectiva ley de creación se disponga otra cosa.
c) Los órganos superiores de gobierno de los organismos autónomos y entes de derecho público respecto a los actos dictados por órganos dependientes de los mismos.
2. La rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, corresponderá al propio órgano administrativo que dictó el acto.
3. Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión el propio órgano administrativo que dictó el acto recurrido.
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