Artículo 3.
Artículo 3 de la Ley 6/1991, de 20 de marzo, de protección de los árboles singulares. · BOE-A-1991-10654
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-05-03.
Texto consolidado
Los árboles incluidos en el Catálogo no pueden ser talados ni perjudicados en ninguna vía, ni se podrá alterar su entorno inmediato, excepto por motivos de conservación del propio árbol. El documento de inclusión en el Catálogo definirá este entorno protegido que, como mínimo, incluirá un círculo alrededor de la base del árbol, de radio igual a la altura del mismo. El radio solamente podrá ser reducido en el caso de árboles situados en entornos urbanos, siempre que quede garantizada su buena salud y conservación.