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Ley Vigente 3 redacciones

Artículo 3.

Artículo 3 de la Ley 6/1984, de 15 de noviembre, del Consejo Asesor de Radio-Televisión española en las Islas Baleares. · BOE-A-1985-3564

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1985-06-10.

Texto consolidado

El Consejo Asesor tiene las siguientes funciones:

a) Ser oído en lo relativo al nombramiento de Delegado territorial de RTVE en Baleares.

b) Ser oído en lo relativo a los nombramientos de los representantes que corresponden a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en los Consejos Asesores Estatales de RNE, RCE y TVE y participar en estos nombramientos de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.º del Estatuto de la Radio y la Televisión.

c) Elevar al Consejo de Administración de RTVE, a través del Delegado territorial en Baleares, las recomendaciones que estime oportunas acerca del funcionamiento de la RTVE en Baleares.

d) Ser oído en lo referente a las propuestas de programaciones, especialmente en materia de mensajes institucionales destinados a promocionar el mejor conocimiento por parte de la opinión pública de los contenidos del Estatuto de Autonomía y su desarrollo a los contenidos de aquellas propuestas y a los horarios de la radio y televisión en el ámbito balear, así como asesorar en dichas materias, de acuerdo con lo que establece el artículo 15 del Estatuto de la Radio y la Televisión.

e) Conocer con suficiente antelación los planes anuales de trabajo, los avances de proyectos y presupuesto, las Memorias y todo cuanto afecte a la Radiotelevisión Española en Baleares, así como también, en su caso, informar sobre ello.

f) Asesorar y asistir directamente al Delegado territorial en todas aquellas cuestiones que afecten a RTVE en la Comunidad Autónoma.

g) Asesorar semestralmente acerca del porcentaje de tiempo y espacios a disposición de los grupos sociales y políticos más significativos, teniendo en cuenta criterios objetivos como la representación parlamentaria, la implantación sindical, el ámbito territorial de actuación y otros similares, de acuerdo con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución.

h) Estudiar las necesidades y las posibilidades de descentralización adecuadas de los servicios de radio y televisión en las islas Baleares, especialmente en lo que se refiere a la cadena estatal RCE.

i) Informar al Delegado territorial sobre el cumplimiento en la programación de los principios que inspiran la actividad de RTVE contemplados en el artículo 4.° de la Ley 4/1980, del Estatuto de la Radio y Televisión, y controlar la correcta ejecución de las resoluciones y de los acuerdos a que puede dar lugar la aplicación del apartado d) de este artículo.

j) Fomentar la formación de los profesionales de los medios de comunicación en las islas Baleares.

Se modifican los apartados 3.a) y 3.g) por los arts. 1 y 2 de la Ley de 22 de mayo de 1985 . Ref. BOE-A-1985-19177

Se suspende la vigencia y aplicación del inciso destacado en el apartado 3.a) y del apartado 3.g), desde el 16 de marzo de 1985, por providencia del TC 13 de marzo que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 184/1985. Ref. BOE-A-1985-5214

Téngase en cuenta la declaración de desistimiento por auto del TC de 26 de septiembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-21006

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1985-06-10.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1985-19177.

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