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Ley Vigente

Artículo 3.

Artículo 3 de la Ley 5/1998, de 23 de octubre, de Creación del Consejo Balear de Transportes Terrestres y del Comité Balear del Transporte por Carretera. · BOE-A-1998-26353

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-10-25.

Texto consolidado

Son funciones del Consejo Balear de Transportes Terrestres las siguientes:

a) Emitir informes preceptivos en aquellos asuntos que determine la legislación vigente y facultativos en cualquier otro caso.

b) Informar en los procedimientos de elaboración de disposiciones normativas que afecten al sistema de transportes terrestres.

c) Informar en el procedimiento de elaboración de planes de transporte que se refieran o afecten a algún medio terrestre.

d) Formular propuestas a la administración pública de transportes en relación con la ordenación de los transportes terrestres y la coordinación de ellos entre sí o con otras formas de transporte, así como respecto a las actividades auxiliares y complementarias del transporte.

e) Las demás que reglamentariamente se determinen.

2. Los informes del Consejo Balear de Transportes Terrestres no serán vinculantes, salvo que así lo establezca la norma que los exija.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-10-25.

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