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Ley Vigente

Artículo 3. Titulación académica habilitante para la colegiación.

Artículo 3 de la Ley 4/2019, de 21 de febrero, de creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Canarias. · BOE-A-2019-4296

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-03-09.

Texto consolidado

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Canarias:

a) Quienes se encuentren en posesión del título universitario de Diplomado en Terapia Ocupacional, de conformidad con el Real Decreto 1420/1990, de 26 de octubre; quienes posean el título de terapeuta ocupacional expedido por la Escuela Nacional de Sanidad y que este título haya sido homologado o declarado equivalente al de Diplomado en Terapia Ocupacional a través del procedimiento reglamentariamente establecido; quienes posean un título de Grado, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, que faculte para el ejercicio de la profesión regulada de terapeuta ocupacional.

b) Quienes posean un título extranjero equivalente a los anteriores debidamente homologado por la autoridad competente.

c) Quienes posean un título reconocido profesionalmente conforme la normativa de la Unión Europea que habilite para el ejercicio de la profesión.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2019-03-09.

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