El Vínculo El Vínculo.
Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 3. Catálogo de Juegos.

Artículo 3 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco. · BOE-A-2012-2681

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-05-01.

Texto consolidado

1. Corresponderá al Consejo de Gobierno aprobar el Catálogo de Juegos, en el que se especificarán sus distintas denominaciones, modalidades posibles, elementos y personas necesarios para practicarlos y reglas esenciales para su desarrollo.

2. Los principios básicos que orientarán la redacción del Catálogo son:

a) La transparencia en el desarrollo de los juegos.

b) La garantía de que no se produzcan fraudes.

c) La prevención de los perjuicios a terceros.

d) La posibilidad de la intervención y control por parte de la Administración.

3. El Catálogo de Juegos autorizados en la Comunidad Autónoma del País Vasco incluirá, al menos, los juegos siguientes:

a) Bingo, en sus distintas modalidades.

b) Los que se desarrollen mediante el empleo de máquinas recreativas, recreativas con premio y de azar.

c) Apuestas basadas en actividades deportivas o de competición, entre las que se incluirán las propias del deporte rural.

d) Toda clase de juegos de boletos y loterías.

e) Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

f) Aquellos juegos que tradicionalmente se han desarrollado en casinos.

4. Se consideran prohibidos aquellos juegos que no estén incluidos en el Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como aquellos que estándolo se realicen sin la oportuna autorización o en forma, lugares o por personas distintas de los que se especifiquen en las autorizaciones y en las correspondientes normas legales aplicables.

5. Se entiende por combinación aleatoria la realización de sorteos por cualquier medio y soporte, incluido el telemático y electrónico, que, con fines estrictamente publicitarios o promocionales de un producto o servicio, y teniendo como contraprestación el consumo del bien o servicio objeto de publicidad, ofrecen determinados premios en metálico, especies o servicios, siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarifación adicional alguna cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realice.

Los premios de las combinaciones aleatorias deberán, con carácter previo a la fecha de celebración de estas, ser adquiridos e instalados o depositados en lugares en los que pueda constatarse su existencia o constituirse aval por la cuantía de su valor.

La reglamentación sectorial correspondiente determinará el resto de requisitos exigibles a las combinaciones aleatorias para garantizar la transparencia en los procedimientos de asignación o distribución de papeletas o participaciones y de asignación de los premios, así como en cuanto a la publicidad a realizar.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2012-05-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2012-6368.

En El Vínculo puedes comparar qué decía este artículo en cada fecha, redacción a redacción.

Más artículos de Ley 4/1991

En El Vínculo puedes leer Ley 4/1991 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.