Artículo 3.
Artículo 3 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana. · BOE-A-1994-1915
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-12-24.
Texto consolidado
A los efectos de esta ley, no tendrán la consideración legal de monte o terreno forestal:
a) Los terrenos clasificados legalmente como urbanos o urbanizables.
b) Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.
c) Las superficies destinadas al cultivo de plantas y árboles ornamentales y los viveros forestales.
d) Las láminas de agua y los terrenos inundables que formen parte de humedales o zonas húmedas de carácter permanente.
e) Los terrenos que previa resolución administrativa expresa cambien su uso forestal a otro distinto.
f) Los cultivos forestales sobre terrenos agrícolas cuya finalidad sea la producción de cosechas anuales o recurrentes de frutos, tales como la cereza, trufas, nueces, piñones, etc., siempre que su mantenimiento incluya la realización de prácticas de manejo agrícola.
g) El cultivo de trufas mediante técnicas agrícolas, destinado al consumo humano, cuando se desarrolle sobresuelos forestales y exclusivamente durante el periodo de explotación. En tal caso el suelo tendrá la consideración de suelo agrícola temporal, y recobrará su condición de suelo forestal al cesar dicho cultivo.
Se modifica por el art. 3.2 del Decreto-ley 17/2024, de 23 de diciembre. Ref. DOGV-r-2024-90263
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2024-90263.