Artículo 2.
Artículo 2 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana. · BOE-A-1994-1915
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-12-24.
Texto consolidado
1. A los efectos de esta ley, son montes o terrenos forestales los definidos en el artículo 5 de la Ley 43/2003 de Montes.
2. En desarrollo de la ley básica estatal, se consideran montes o terrenos forestales en la Comunitat Valenciana:
a) Los terrenos agrícolas abandonados que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal, entendiendo como tales los que presenten una cobertura de especies forestales arbóreas o arbustivas leñosas por encima del cincuenta por ciento de fracción de cabida cubierta, aplicado, como máximo, a escala de subparcela catastral.
b) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas cuya superficie sea mayor de una hectárea, sin perjuicio de que enclaves con superficies inferiores puedan tener tal condición, siempre y cuando el órgano forestal competente determine, de forma expresa, la función ecológica de los mismos.
3. Asimismo, tienen también la consideración de monte los terrenos pertenecientes al dominio público forestal, aunque su uso y destino no sea forestal.
Se modifica por el art. 3.1 del Decreto-ley 17/2024, de 23 de diciembre. Ref. DOGV-r-2024-90263
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 5 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2024-90263.