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Ley Vigente

Artículo 3.

Artículo 3 de la Ley 3/1985, de 22 de mayo, de Coordinación de Concesiones de Servicios Regulares de Transporte de Viajeros por Carretera en Andalucía. · BOE-A-1985-18026

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1985-05-26.

Texto consolidado

No podrán autorizarse nuevos servicios en base a la coordinación de concesiones, cuando exista un nivel de demanda en los tráficos que se pretenda atender que, considerada aisladamente, sea de suficiente entidad que justifique técnica y económicamente el establecimiento del servicio como concesión independiente.

No obstante, si como consecuencia de la explotación de servicios coordinados, debidamente autorizados, se produce un incremento de la demanda inicial que aconseje el establecimiento del servicio como concesión independiente, los cotitulares del servicio coordinado tendrán derecho de tanteo preferente que ejercitarán en forma colectiva e inseparable en el trámite preceptivo de información pública del oportuno proyecto, dejando a salvo, en el caso de que este no se ejercite, los derechos de tanteo que, sobre dicho proyecto, puedan corresponder a cada titular individual en virtud de sus respectivos títulos concesionales.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1985-05-26.

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