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Ley Vigente

Artículo 2.

Artículo 2 de la Ley 3/1985, de 22 de mayo, de Coordinación de Concesiones de Servicios Regulares de Transporte de Viajeros por Carretera en Andalucía. · BOE-A-1985-18026

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1985-05-26.

Texto consolidado

Los nuevos servicios, a los que hace referencia el artículo anterior, se denominarán en lo sucesivo «Servicios Coordinados», entendiendo por tales aquellos que emanan de la coordinación de dos o más concesiones de servicios regulares de transporte de viajeros por carretera cuya red de itinerarios discurra íntegramente por territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y cuyo itinerario se constituya por la unión de tramos de dichas concesiones, sobre los que se efectúa una explotación conjunta para la atención de un tráfico directo entre los puntos extremos del itinerario-unión total. En la citada explotación conjunta podrán ser suprimidas, en razón de una mejor calidad de los servicios, algunas de las paradas obligatorias establecidas en el condicionado de las concesiones matrices.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1985-05-26.

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