Artículo 3.
Artículo 3 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras. · BOE-A-1988-18844
Atención: Ley 25/1988 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. No tendrán la consideración de carreteras:
a) Los caminos de servicio, entendiendo por tales los construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus titulares.
b) Los caminos construidos por las personas privadas con finalidad análoga a los caminos de servicio.
2. Cuando las circunstancias de los caminos de servicio lo permitan y lo exija el interés general, deberán éstos abrirse al uso público, según su naturaleza y legislación específica. En este caso habrán de observar las normas de utilización y seguridad propias de las carreteras y se aplicará, si procede, la Ley de Expropiación Forzosa a efectos de indemnización.