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Ley Vigente

Artículo 3. Definición y reserva de denominación.

Artículo 3 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico. · BOE-A-2011-12909

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-07-28.

Texto consolidado

1. Tendrán la consideración de entidades de dinero electrónico aquellas personas jurídicas distintas de las contempladas en el artículo 2.1.a) de esta Ley, a las cuales se haya otorgado autorización para emitir dinero electrónico conforme a este capítulo.

2. La denominación «entidad de dinero electrónico», así como su abreviatura «EDE», quedará reservada a estas entidades, las cuales podrán incluirlas en su denominación social en la forma que reglamentariamente se determine. Las personas físicas o jurídicas que infrinjan esta reserva serán sancionadas conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 2.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-07-28.

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