Artículo 3. Disposiciones generales sobre accesibilidad del entorno urbano y de los espacios públicos.
Artículo 3 de la Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la Promoción de la Accesibilidad. · BOE-A-2012-541
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-04-24.
Texto consolidado
1. a) Los espacios de uso público, en particular las vías públicas, los parques y plazas, así como los respectivos equipamientos comunitarios, las instalaciones de servicios públicos y el mobiliario urbano, garantizarán su accesibilidad en los términos que establece esta ley y sus normas de desarrollo.
b) Los poderes públicos promoverán la adaptación gradual de los ya existentes a las prescripciones de la presente ley.
c) Se contemplará la paulatina adaptación del patrimonio histórico-artístico de la Comunidad Autónoma del País Vasco a los criterios de accesibilidad marcados por esta ley.
2. Los instrumentos de planeamiento urbanístico, en particular los estudios de detalle, y los proyectos de urbanización y de ejecución de obras garantizarán debidamente la accesibilidad de los elementos de urbanización y del mobiliario urbano incluidos en su ámbito, y no serán aprobados ni otorgadas las correspondientes licencias si no se observan las determinaciones y criterios básicos establecidos en la presente ley y en sus normas de desarrollo.