Artículo 3. Definiciones generales.
Artículo 3 de la Ley 2/2019, de 1 de marzo, de calidad alimentaria, calidad diferenciada y venta directa de productos alimentarios. · BOE-A-2019-5481
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-03-28.
Texto consolidado
A los efectos de esta ley, se estará a las siguientes definiciones:
a) Las contenidas en el Reglamento (CE) n.º 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de seguridad alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, en el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, y en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y, además, a las siguientes:
b) Las de carácter básico contenidas en la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria.
c) Producto alimentario: toda sustancia o producto alimenticio procedente de la ganadería, la agricultura, la pesca, la acuicultura, el marisqueo, la actividad cinegética, forestal y micológica.
d) Materias y elementos para la producción y la comercialización alimentarias: todo producto o sustancia, materia prima, aditivo, producto intermedio, producto acabado y otros productos de adición, así como los envases, etiquetas, útiles, herramientas, instalaciones, documentos, actividades y servicios utilizados en la producción, transformación o comercialización alimentaria o con probabilidad razonable de ser utilizados. También tendrán esta consideración los fertilizantes o abonos.
e) Calidad diferenciada: es el conjunto de propiedades y características de un producto alimentario, adicionales a las exigencias de calidad alimentaria, establecidas en disposiciones a las que voluntariamente pueden acogerse los operadores alimentarios que reúnan las condiciones necesarias para ello, para diferenciar o destacar elementos de valor añadido de los productos alimentarios relativos a un origen geográfico, materias primas, sustancias, elementos o ingredientes o a procedimientos utilizados en su producción, elaboración, transformación, comercialización y presentación.
f) Comercialización: la posesión, tenencia, almacenaje o depósito de productos alimentarios y de materias y elementos para la producción y la distribución con el objetivo de venderlos, de ofrecerlos a la venta o de someterlos a cualquier otra forma de transferencia o cesión, gratuita o no.
g) Canal corto de comercialización: cadena de suministro formada por un número limitado de agentes económicos, comprometidos con la cooperación, el desarrollo económico local, la sostenibilidad ambiental, y las relaciones socio-económicas entre productores y consumidores en un ámbito geográfico cercano, entendiendo como tal el territorio de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
h) Pliego de condiciones: documento normativo que establece las condiciones que debe cumplir un producto para obtener la protección que se otorga a las denominaciones geográficas de calidad y las especialidades tradicionales garantizadas, de conformidad con la normativa europea.
i) Operador alimentario: la persona física o jurídica que actúa en la parte de la cadena alimentaria, que abarca las instalaciones enumeradas en el artículo 6 de esta ley. No se consideran operadores los titulares de los mercados centrales de abastecimiento mayorista (Mercas), sin perjuicio de que tengan tal consideración los mayoristas y operadores de logística y distribución que tengan su establecimiento en dichos mercados o sus zonas de actividades complementarias.
j) Agrupación o grupo de productores: toda organización, compuesta principalmente de productores, cualquiera que sea su forma jurídica o composición, interesados en el mismo producto alimenticio.
k) Acreditación: declaración de que un organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos fijados con arreglo a normas armonizadas y, cuando proceda, otros requisitos adicionales, incluidos los establecidos en los esquemas sectoriales pertinentes, para ejercer actividades específicas de evaluación de la conformidad.
l) Certificación: procedimiento mediante el cual los organismos acreditados proporcionan garantía escrita de que un producto, proceso o servicio es conforme con unos requisitos establecidos por la normativa de aplicación.
m) Autocontrol: conjunto de actuaciones, procedimientos y controles que, de forma específica, programada y documentada, realizan los operadores alimentarios para asegurar que los alimentos, materias o elementos para la producción y comercialización alimentarias cumplen los requisitos establecidos por la normativa que sea de aplicación.
n) Autoridad de control: organismo público o ente público del Principado de Asturias al que se le hayan atribuido funciones de control en materia de producción no ecológica.