Artículo 3. Concepto de artesanía.
Artículo 3 de la Ley 2/1994, de 24 de mayo, de Artesanía. · BOE-A-1994-13735
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-06-17.
Texto consolidado
A los efectos de la presente Ley, tendrá la consideración de actividad artesanal toda aquella que suponga la creación, producción, restauración o reparación de bienes de valor artístico o popular, así como la prestación de servicios siempre que tales actividades se realicen mediante procesos en los que la actividad desarrollada sea predominantemente manual y que el producto final sea de factura individualizada y distinta de la propiamente industrial.