Artículo 3. Ejercicio del derecho.
Artículo 3 de la Ley 2/1984, de 30 de octubre, de Reversión de Bienes y Derechos Incautados. · BOE-A-1984-25793
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-12-03.
Texto consolidado
El derecho a la reversión reconocido en esta Ley deberá ejercitarse dentro del plazo de los dos años siguientes a la entrada en vigor del Reglamento que se dicte para el cumplimiento de esta Ley. El titular de los bienes o derechos cuya reversión se pretende, o sus causahabientes, presentará en el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco solicitud escrita de reversión del bien o derecho en concreto con descripción detallada del mismo.
A la solicitud deberán acompañarse los documentos que reglamentariamente se determinen, en orden a acreditar la personalidad y representación, en su caso, del peticionario, la existencia de los bienes o derechos cuya reversión se solicita, su titularidad y la desposesión de los mismos por causas político-sociales.