Artículo 3.
Artículo 3 de la Ley 18/1996, de 27 de diciembre, de Relaciones con las Comunidades Catalanas del Exterior. · BOE-A-1997-2435
Atención: Ley 18/1996 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. A efectos de lo establecido en la presente Ley, tienen la consideración de casals o centros catalanes y agrupaciones catalanas las entidades asociativas, fundacionales y otras personas jurídicas, sin ánimo de lucro, constituidas legalmente fuera del territorio de Cataluña, con la denominación que libremente se hayan otorgado, y con unas finalidades estatutarias y una actuación ordinaria encaminadas al logro de los objetivos fijados en la presente Ley y reconocidas de acuerdo con lo dispuesto en las mismas.
2. Los casals catalanes tienen la consideración de vehículo regular y marco preferente de relación entre los miembros de las comunidades catalanas y las administraciones públicas de Cataluña.