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Ley Vigente

Artículo 3. Delimitación conceptual.

Artículo 3 de la Ley 16/1996, de 27 de noviembre, reguladora de las actuaciones inspectoras y de control en materia de servicios sociales y de modificación del Decreto Legislativo 17/1994, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la fusión de las Leyes 12/1983, 26/1985 y 4/1994, en materia de asistencia y servicios sociales. · BOE-A-1997-304

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-12-29.

Texto consolidado

1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por servicio social toda actividad organizada que, mediante la intervención de personal preparado y con el apoyo de equipamientos y recursos adecuados, se orienta a prevenir contra la exclusión social y a promover la prestación de apoyo personal, información, atención y ayuda a los ciudadanos, especialmente a las personas, familias o colectivos que, con motivo de dificultades de desarrollo e integración en la sociedad, de falta de autonomía personal, de disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales, de problemas familiares o de marginación social, son acreedores del esfuerzo colectivo y solidario.

2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por entidad de servicios sociales a la persona física o jurídica, pública o privada, titular de los servicios o establecimientos a que se refiere el artículo 2.

3. A los efectos de la presente Ley, se entiende por establecimiento de servicios sociales cualquier tipo de inmueble o conjunto de inmuebles donde se realizan actividades susceptibles de ser incluidas en la definición efectuada por el apartado 1.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1996-12-29.

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