Artículo 3. Delimitación conceptual.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-12-29.
Texto consolidado
1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por servicio social toda actividad organizada que, mediante la intervención de personal preparado y con el apoyo de equipamientos y recursos adecuados, se orienta a prevenir contra la exclusión social y a promover la prestación de apoyo personal, información, atención y ayuda a los ciudadanos, especialmente a las personas, familias o colectivos que, con motivo de dificultades de desarrollo e integración en la sociedad, de falta de autonomía personal, de disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales, de problemas familiares o de marginación social, son acreedores del esfuerzo colectivo y solidario.
2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por entidad de servicios sociales a la persona física o jurídica, pública o privada, titular de los servicios o establecimientos a que se refiere el artículo 2.
3. A los efectos de la presente Ley, se entiende por establecimiento de servicios sociales cualquier tipo de inmueble o conjunto de inmuebles donde se realizan actividades susceptibles de ser incluidas en la definición efectuada por el apartado 1.
Más artículos de Ley 16/1996
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- Ver la norma completa: Ley 16/1996, de 27 de noviembre, reguladora de las actuaciones inspectoras y de control en materia de servicios sociales y de modificación del Decreto Legislativo 17/1994, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la fusión de las Leyes 12/1983, 26/1985 y 4/1994, en materia de asistencia y servicios sociales.