Artículo 3.
Artículo 3 de la Ley 12/1982, de 8 de octubre, por la que se regula el procedimiento para el cambio de nombre de los Municipios de Cataluña. · BOE-A-1982-28597
Atención: Ley 12/1982 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. A propuesta del Conseller de Governació, el Consell Executiu de la Generalitat resolverá sobre el acuerdo municipal en un plazo de tres meses. La resolución del Consell Executiu podrá ratificar el acuerdo municipal o bien anularlo, pero en ningún caso podrá modificarlo.
En el caso de anulación deberá hacerlo de acuerdo con lo especificado en los apartados 2 y 3 de este mismo artículo.
2. Dentro de los quince días siguientes de haberle sido comunicado el acuerdo, el Departament de Governació podrá decretar, mediante una resolución motivada, su suspensión sólo si considera que la nueva denominación acordada por el ayuntamiento es susceptible de ser confundida con la de algún otro municipio, o que contiene incorreccicones lingüísticas o que no se adecua a la toponimia catalana.
3. Si se decreta la suspensión a que se refiere el apartado anterior, el expediente deberá ser resuelto por el Consell Executiu de la Generalitat, previo informe de las instituciones científicas idóneas y audiencia de los ayuntamientos afectados.
4. Si la Conselleria de Governació o el Consell Executiu de la Generalitat no ejercen en los plazos previstos las acciones o no adoptan las resoluciones reguladas en este artículo, el acuerdo municipal será válido y eficaz a todos los efectos.