Artículo 3.
Artículo 3 de la Ley 12/1981, de 24 de diciembre, por la que se establecen normas de protección de los espacios de especial interés natural afectados por actividades extractivas. · BOE-A-1982-2938
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1982-12-10.
Texto consolidado
1. Son actividades afectadas por esta Ley las extractivas de los recursos mineros clasificados en la legislación de minas como pertenecientes a las secciones A, B, C, y D.
2. Las actividades extractivas pertenecientes a las secciones A y B que se pretendan ejercer en el ámbito territorial definido en el artículo 2 quedarán sujetas a una evaluación económica preliminar de los recursos a explotar y de sus posibilidades de sustitución, teniendo en cuenta su finalidad, que deberá efectuar el Departament d´Industria i Energía, a fin de precisar las razones potenciales de la conveniencia de la actividad y aplicar, si procede, lo previsto en el párrafo 4 del artículo 6. En cualquier caso, por lo que respecta a la preservación del entorno natural, esta actividad debe ajustarse a las disposiciones de la presente Ley.
3. (Anulado)
Se declara inconstitucional y nulo el apartado 3 por Sentencia del TC 64/1982, de 4 de noviembre. Ref. BOE-T-1982-32604.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1982-32604.