Artículo 3. Censo de personas desaparecidas.
Artículo 3 de la Ley 10/2016, de 13 de junio, para la recuperación de personas desaparecidas durante la guerra civil y el franquismo. · BOE-A-2016-6312
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2016-06-17.
Texto consolidado
1. El Gobierno de las Illes Balears, en colaboración con otras administraciones públicas, instituciones o entidades privadas, elaborará un censo de personas desaparecidas y de sus familiares que contendrá los datos necesarios para permitir la localización y, si procede, la identificación de las personas desaparecidas.
2. La inscripción de personas desaparecidas se realizará a instancia de:
a) Las personas que han sido sus cónyuges, las que han estado vinculadas a ellas por una relación de convivencia análoga a la conyugal, los descendentes directos y los parientes consanguíneos por adopción.
b) O las entidades públicas o entidades asociativas entre cuyas finalidades estatutarias se incluyan la búsqueda de desaparecidos, la investigación histórica o la defensa de los derechos humanos.
3. El Gobierno adoptará las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar la protección de datos de carácter personal de los familiares de desaparecidos asociados al censo de personas desaparecidas de acuerdo con la normativa vigente y los usará para el cumplimiento de los objetivos de esta ley.