Artículo 3. Mutualidades de previsión social.
Artículo 3 de la Ley 10/2003, de 13 de junio, de Mutualidades de Previsión Social. · BOE-A-2003-14412
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-07-01.
Texto consolidado
1. Las mutualidades de previsión social adoptan la denominación que libremente establecen sus estatutos, que debe incluir necesariamente la expresión mutualidad de previsión social. Pueden utilizar las siglas MPS después de la denominación. No pueden adoptarse denominaciones iguales o similares a otras ya existentes que puedan inducir a confusión.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 7, las mutualidades se clasifican en función de su forma de actuación en:
a) Mutualidades de cuota fija: La cobertura común de los riesgos asegurados se realiza mediante el pago de una cuota fija al comienzo de cada período de riesgo, sin perjuicio de que se pueda establecer, estatutariamente, el pago de una prima a prorrata, a inicio de período, por previsión de siniestralidad.
b) Mutualidades de cuota variable: La cobertura común se realiza mediante el pago de una prima a prorrata entre los asociados únicamente con posterioridad al siniestro. En este caso, la responsabilidad de los socios es mancomunada, proporcional al importe de los respectivos capitales asegurados en la misma entidad y limitada a este importe.
3. La clasificación que establece el apartado 2 no excluye la posibilidad que una mutualidad pueda operar con ambos sistemas.