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Ley Vigente

Artículo 2. Concepto de mutualismo no integrado en la Seguridad Social.

Artículo 2 de la Ley 10/2003, de 13 de junio, de Mutualidades de Previsión Social. · BOE-A-2003-14412

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-07-01.

Texto consolidado

1. Se entiende por mutualismo la actividad aseguradora que, sin afán de lucro, las mutualidades de previsión social ejercen como actividad principal, con carácter voluntario y complementario de la Seguridad Social y con finalidad de protección mutua; que tiene por objeto la protección de los socios, las personas que éstos designen como beneficiarios de las prestaciones o sus bienes, y que se organiza democráticamente por criterios de representatividad del socio o socia.

2. Las mutualidades de previsión social, además de la actividad establecida por el apartado 1, pueden llevar a cabo otras actividades y prestaciones accesorias de carácter social y de servicios.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-07-01.

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